Pacto de reserva de dominio

Pacto de reserva de dominio

reserva de dominio

(Civil) El de reserva de dominio es uno de los pactos especiales de la compraventa. Normalmente se produce en las compraventas en las que el pago de todo o parte del precio queda aplazado y, por ello, la reserva de dominio a favor del vendedor supone una garantía adicional para el pago total del precio. Por este pacto el comprador no adquiere el dominio sobre la cosa, aunque pueda tener la posesión de la misma, por lo que no puede disponer de ella. Así, llegado el caso de impago del precio, el vendedor podrá ejercitar la resolución y siempre podrá recuperar la cosa que no ha podido ser transmitida a un tercero. Por otro lado, el dominio que se reserva el vendedor sólo tiene virtualidad como garantía, de tal manera que no puede disponer de él, ni constituir derecho real sobre la cosa. Por esta razón, en ocasiones se ha entendido que la reserva de dominio más bien es una garantía real, de tal manera que el comprador adquiriría la propiedad aunque gravada por esta garantía. En cualquier caso, como consecuencia de este pacto, ninguno de los dos tiene poder de disposición sobre la cosa y el comprador, cuando haya consumado el pago, adquiere automáticamente el dominio plenamente sin necesidad de ulterior transmisión.

El pacto de reserva de dominio no se encuentra regulado en el Código Civil. Sí se recoge, en cambio, en la Ley de venta a plazos de bienes muebles y en las Leyes 483 a 485 de la Compilación foral de Navarra.

De acuerdo con el art. 7 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles, el pacto de reserva de dominio, si se pacta, debe constar expresamente en el contenido del contrato. En el art. 15 se crea el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en el que deberán inscribirse la reserva de dominio o las prohibiciones de disponer que se incluyan en los contratos regidos por dicha ley para que sean a oponibles frente a terceros. Este Registro de venta a plazos de bienes muebles se lleva por Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La inscripción en el Registro da fe sobre la titularidad y la validez del contrato, de tal manera que cualquier acción contra estos extremos deberá acompañar una demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. El art. 16 propone el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento si él bien está en manos de un tercero: se requerirá al tercero a través de fedatario público para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien. Si paga, se subrogará en lugar del acreedor satisfecho contra el comprador.

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