Fianza

Fianza

contrato de fianza

(Civil) Por el contrato de fianza el fiador se obliga a pagar por el deudor en el caso de no hacerlo éste. Se trata de una garantía personal que busca fortalecer la posición del acreedor, más allá de la genérica responsabilidad patrimonial universal. La fianza, si nada se pacta, tiene carácter subsidiario. En cambio, se puede pactar el carácter solidario de la fianza, supuesto que se diferencia de la solidaridad (véase principio de solidaridad ), en que en la fianza no existen cuotas en las relaciones internas y el fiador podrá exigir todo al deudor en la acción de repetición.

La fianza es una obligación accesoria (véase obligaciones principales y accesorias ) y por tanto exige una obligación principal válida, aunque existe una curiosa y de difícil interpretación excepción. De acuerdo con el párrafo segundo del art. 1824 del CC, la fianza puede recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Existe la duda de qué es lo que afianza el fiador del deudor incapaz, existiendo dos posturas doctrinales.

Para unos, en estos supuestos, igual que en los demás, el fiador cubre únicamente el riesgo de insolvencia, por lo que si se llega a declarar la invalidez de la obligación principal, esto conllevará la de la accesoria. El artículo significa, de acuerdo con esa postura, que la fianza será válida hasta que se declare la invalidez de la principal. Otra postura entiende que el significado del art. 1824 va más allá, de tal manera que el fiador cubre el riesgo de insolvencia y el de que se declare la invalidez de la obligación. En estos casos, el fiador al que se le reclamara el pago no podría alegar la falta capacidad del deudor y se vería obligado a cumplir y luego, en su caso, intentar la acción de repetición.

Dentro de la fianza conviene distinguir:

  • La fianza solidaria que es aquélla en la cual el acreedor puede exigir directamente al deudor o al fiador indistintamente, no existiendo el llamado beneficio de excusión.
  • La cofianza que supone la existencia de una pluralidad de cofiadores en la obligación de fianza. Esta cofianza puede a su vez ser mancomunada o solidaria, pero no se debe confundir con lo anterior, pues puede existir una cofianza solidaria que sea subsidiaria respecto de la obligación principal.
  • La subfianza que se produce cuando existe un fiador del fiador. Esto es, el acreedor puede exigir primero al deudor, después al fiador y, en caso de no pagar éste, a su subfiador.
  • La retrofianza que afianza la obligación del deudor frente a la acción de repetición del fiador. Así, el fiador que ha pagado podrá exigir dicha acción contra el deudor y, caso de no hacerle frente, al retrofiador.

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