Nulidad matrimonial

Nulidad matrimonial

(Canónico) Tres son los capítulos por los que un matrimonio canónico puede ser nulo: existencia de un impedimento (véase impedimentos matrimoniales canónicos ) no dispensado, invalidez del consentimiento o porque éste no se ha prestado según la forma jurídica exigida.

La nulidad puede estar provocada por uno sólo de estos capítulos o por dos o por los tres. Sea cual sea el capítulo de nulidad es imprescindible que se dé en el momento de prestar el consentimiento. Todo lo que suceda después, no podrá causar la nulidad, sino, a lo más, será indicio de que esa causa ya existía antes del consentimiento, aunque aparezca después.

La nulidad del matrimonio debe ser declarada mediante un proceso específico y sólo así podrá constar legítimamente y permitirá contraer un nuevo matrimonio (canon 1085.2 del Código de Derecho Canónico).

El proceso ordinario, salvo casos excepcionales, se inicia en la diócesis en la que se celebró el matrimonio, o en la que reside la parte demandada o la parte demandante, con tal que ambas partes habiten en el territorio de la misma Conferencia Episcopal y lo permita el Vicario Judicial del domicilio de la parte demandada o en la diócesis en la que, de hecho, se recogerán las pruebas más importantes.

Pueden pedir la nulidad los cónyuges o el Promotor de Justicia, si la nulidad está divulgada (can. 1674). Si una parte está incapacitada o se trata de un menor de edad, debe nombrarse un curador nombrado por el Juez (can.1478), pero no es absolutamente necesario nombrar abogado y procurador (can. 1481). El Tribunal tiene que ser colegial de tres jueces, salvo imposibilidad de formarlo, en cuyo caso, la Conferencia Episcopal puede autorizar al Obispo que el Juez sea único (can.1425). Es necesaria la intervención del Defensor del Vínculo y del notario (can. 1432 y 1437).

El proceso se inicia con la presentación de la demanda en la cual debe constar el capítulo por el que se pide la nulidad, con una breve exposición de hechos y de las pruebas y a la que el Juez, en el plazo de un mes, deberá contestar, mediante un Decreto, si la admite o rechaza. Contra el rechazo hay posibilidad de recurso. Tras la necesaria citación de las partes y del Defensor de vínculo, debe fijarse el capítulo o capítulos de nulidad que serán objeto del proceso (can. 1677). El proceso puede iniciarse aunque una de las partes, legítimamente citada, se niega a comparecer (can. 1592). Nombrado el Instructor (can. 1428), éste recoge las pruebas (declaración de las partes, testigos, documentos, pericias). Terminada la Instrucción se comunican los autos del proceso a las partes y al Defensor del Vínculo y se da un plazo para la presentación de alegaciones (can. 1599) y, recibidas éstas, los tres jueces, valorando las pruebas aducidas y las normas que les son aplicables, responderán, mediante sentencia, redactada por el Juez Ponente y aprobada por los otros dos, si consta o no consta la nulidad que se pide (cc. 1610-1613). La sentencia se publicará cuanto antes, indicando los modos posibles de impugnación de la misma (can. 1614). Si la sentencia de Primera Instancia es afirmativa, no será firme, hasta que, transmitida de oficio al Tribunal de apelación, éste la confirme por Decreto (can. 1682).

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