Litisconsorcio

Litisconsorcio

(Procesal) La palabra litisconsorcio se forma por la unión de los términos latinos litis (de lis-litis, juicio o litigio) y consortium (comunidad de destino, participación y comunicación de una misma suerte con una o varias personas), por lo que, etimológicamente hablando, el vocablo significa el destino o suerte común de varias personas en un pleito.

En su sentido jurídico, por litisconsorcio entendemos la situación en que se encuentran varias personas que dentro de un proceso ocupan la posición de la parte actora o la de la parte demandada. Habrá litisconsorcio cuando dos o más personas litiguen conjuntamente, como demandantes o como demandados, bien porque sostengan una misma pretensión, bien porque mantengan pretensiones conexas, bien porque, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada, sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

El principio de dualidad de partes en el proceso civil, significa la necesaria existencia de dos posiciones o partes enfrentadas, pero ello no comporta que necesariamente deba haber una sola persona (véase personalidad ) ocupando cada una de esas posturas, sino que en cada una de ellas pueden figurar varias personas formando una parte única. Es el fenómeno denominado de pluralidad de partes o litisconsorcio.

De acuerdo con la posición de las partes en el proceso, es habitual distinguir entre litisconsorcio activo (si existen varios demandantes), pasivo (si existen varios demandados) y mixto (cuando concurren varios demandantes y demandados).

El litisconsorcio es voluntario o facultativo cuando la ley permite, pero no obliga, que varias personas demanden, o se defiendan como demandados, conjuntamente. Es necesario cuando la ley impone la llamada forzosa al proceso, de todas las personas a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

La vigente LEC 1/2000 regula el fenómeno de la pluralidad de partes en el Capítulo II (arts. 12 a 15) del Título I del Libro I.

El art. 12.1 LEC se refiere al litisconsorcio, activo o pasivo, voluntario, estableciendo que Podrán comparecer en juicio varias personas, comodemandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

El apartado 2 del mismo precepto regula el litisconsorcio pasivo necesario diciendo: Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Por lo que se refiere al tratamiento procesal del litisconsorcio, la LEC considera el litisconsorcio necesario como un presupuesto para la constitución de la relación jurídica procesal que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, según establece el art. 416 LEC. Sobre la posible integración voluntaria de la litis y la resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 420 LEC.

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