Testamento

Testamento

(Civil) Acto por el que el testador determina el destino de todos sus bienes, derechos y obligaciones, o de parte de ellos, para después de su muerte.

Contenido.- Aunque el contenido del testamento es esencialmente patrimonial, es posible también que contenga manifestaciones de otra índole, incluso que únicamente se recojan en él cuestiones no patrimoniales (reconocimiento de hijos, la confesión religiosa, el destino de determinados documentos personales, los sufragios y funerales, etc).

Capacidad.- Existen algunas limitaciones impuestas por la ley que hacen que la disposición de los propios bienes en testamento no sea posible para cualquier persona. El Código Civil considera incapaces para hacer testamento a los menores de 14 años (18 en el caso de tratarse de testamento ológrafo) y a los que habitual o transitoriamente no se hallen en su cabal juicio.

Para que el testamento sea válido es necesario también que haya sido otorgado en ausencia de vicios jurídicos, de manera que será nulo si ha existido violencia, dolo o fraude. En cuanto al error, si éste se produce en el nombre, apellidos o cualidades del heredero, no vicia la institución si puede de otra manera determinarse de forma cierta quién es la persona nombrada.

Caracteres.- Aunque existen discrepancias respecto a si se trata de un acto o un negocio jurídico, hay acuerdo en señalar como caracteres principales los siguientes:

  • Es unipersonal o individual: para tratar de asegurar la formación libre y espontánea de la voluntad testamentaria, recoge la voluntad de una sola persona, sin que quepa que dos personas (ni siquiera los cónyuges) testen mancomunadamente.
  • Unilateral: no es necesaria más voluntad que la del testador. El resto de personas que pueden intervenir en su otorgamiento lo hacen sólo con la finalidad de autorizar o acreditar esta voluntad.
  • No recepticio: no es necesario que la voluntad del testador sea conocida por los destinatarios de la misma para que sea eficaz. Únicamente es necesaria su voluntad para adquirir los bienes.
  • Personalísimo: no se puede dejar a un tercero la formación de la voluntad testamentaria, en todo ni en parte, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Se reconoce, en cambio, la posibilidad de encomendar a un tercero la distribución de cantidades que se dejen en general a clases determinadas, y la elección de personas concretas como destinatarias de las mismas. Es posible, también, delegar en el cónyuge la facultad de mejorar.
  • Formal: debe realizarse cumpliendo los requisitos formales determinados por la ley en función del tipo de testamento del que se trate, sancionándose con la nulidad el incumplimiento de dichas formalidades.
  • Revocable hasta el momento de la muerte. El testamento válido posterior revoca al anterior salvo que el testador diga lo contrario, incluso en los casos en los que el testador manifieste su voluntad de no revocarlo o de que sus testamentos posteriores no serán válidos si no contienen determinadas palabras o señales.
  • Necesidad de auténtica voluntad de testar: para que el testamento sea tal es necesario que exista verdadera intención de testar, y que tenga sentido imperativo. No son testamento, por tanto, los meros borradores o las declaraciones de intenciones aconsejando o rogando un determinado destino para los propios bienes.

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