Pensión alimenticia

Pensión alimenticia

(Civil) La pensión alimenticia es la lógica consecuencia del deber de alimentos establecido en los arts. 142 y ss, y también puede tener un origen no legal como puede ser un legado (art. 880). En la actualidad lo más habitual es que la fijación de una pensión alimenticia sea una de las consecuencias comunes a la nulidad matrimonial, separación matrimonial y divorcio y se constituye en favor de los hijos. De acuerdo con el art. 110 CC, dentro de los efectos de la filiación, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Por ello la ruptura matrimonial conlleva que, para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de alimentar derivada de la filiación, se instituya la pensión alimenticia, pues lógicamente los padres siguen teniendo obligaciones para con sus hijos (art. 92.1). De acuerdo con el art. 93 el juez determinara la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptarán las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

El propio artículo reconoce que la realidad social y económica tiene un carácter dinámico y resulta aconsejable que la pensión alimenticia refleje este dinamismo. Efectivamente estas pensiones suelen correr el riesgo de pérdida de valor propio de las obligaciones pecuniarias, por lo que puede resultar conveniente, para una correcta adecuación a la realidad económica establecer procedimientos periódicos de actualización. Igualmente la actualización procederá en función de la edad de los hijos. Conviene recordar que la obligación de alimentos también alcanza la educación e instrucción del alimentista mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, aunque sea mayor de edad (art. 142).

La necesaria contribución con la pensión alimenticia no siempre se produce y es frecuente el incumplimiento de la obligación por quien no convive con los hijos, por lo que resulta muy útil el establecimiento de garantías reales o garantías personales para asegurar el cumplimiento, como admite el último párrafo del art. 90.

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