Novación

Novación

(Civil) El concepto clásico de novación con raigambre romana supondría la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla, con la presencia de un aliquid novi (elemento novatorio objetivo ya exigido en el derecho romano clásico) y además un animus novandi (voluntad de novar requerida en el periodo postclásico). Esta concepción tradicional ha sido superada y hoy, la mayoría de la doctrina, admite que existe una novación extintiva y otra novación modificativa, a pesar de que el Código Civil es completamente errático en este punto.

Es requisito, en primer lugar, para que se produzca la novación que exista una prior obligatio válida (art. 1208 CC). Igualmente la nova obligatio ha de ser válida, pues si no, no afectará en nada a la prior, que permanecerá inalterada. También debe existir un animus novandi que se presume cuando exista una incompatibilidad entre la nova y la prior obligatio (art. 1204 CC).

La novación puede ser a su vez objetiva o subjetiva, según se varíe el objeto de la obligación o las personas sujetos de la misma. La novación subjetiva puede producirse en el lado activo, en cuyo caso estaríamos ante una cesión de créditos o una subrogación que también puede ser convencional o legal.

En el Código Civil se establece la presunción de subrogación en el lado activo cuando:

  • Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
  • Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
  • Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda" (art. 1210 CC).

También se puede producir un cambio en el lado activo, aún sin el consentimiento del acreedor, cuando el deudor, para pagar la deuda, tome prestado dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (art. 1211 CC), lo que coloquialmente se conoce como cambiar la hipoteca de banco.

La novación subjetiva igualmente puede producirse por un cambio en el lado pasivo, en la persona del deudor a través de la asunción de la deuda, de la expromisión o de la delegación. La asunción de deuda exige el consentimiento del acreedor y de los terceros por su trascendencia. En la expromisión no interviene el deudor, lo cual es posible como señala el art. 1205 CC. En la delegación, el deudor delega mediante la relación de cobertura en el delegado que realiza el pago al acreedor delegatario.

Existe además una categoría de novación, admitida por la mayoría de la doctrina, en la que la variación que se introduce respecto de la obligación no la extingue, sino que sólo la modifica hablándose entonces de novación modificativa frente a novación extintiva.

¿Necesita un abogado en Madrid?, nosotros le llamamos

Rellene el formulario y le llamaremos a la mayor brevedad posible.

* Campos obligatorios