Negligencia

Negligencia

(Civil) La culpa o negligencia es, junto con el dolo, el factor de atribución clásico en la responsabilidad civil subjetiva y aparece tanto en la responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC), como en la contractual (art. 1101).

Nuestro CC, por influencia del Code francés, huye de la gradación de culpas romana entre culpa lata, leve y levísima y de otros estándares como la diligencia quam in sua rebus. Para el CC, en líneas generales, se puede apreciar la culpa o no, pero no graduarla. En el art. 1104 CC aparecen dos definiciones legales de negligencia. El párrafo primero es prácticamente la transcripción del art. 512 Código Civil argentino y dice: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por su parte el párrafo segundo, que ya estaba recogido en el proyecto de 1851, tiene una clara inspiración francesa al prescribir:Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia (véase diligencia del buen padre de familia).

Se trata de dos párrafos que obedecen a dos herencias jurídicas diferentes. Mientras el buen padre de familia del Code supone el rechazo de la gradación e impone la uniformidad con un solo modelo de carácter abstracto, el Código Civil argentino elimina modelos abstractos e imaginativos formulando un criterio concreto de culpa. Además son dos criterios absolutos, pues con las herramientas del párrafo primero se podría averiguar la diligencia en cualquier caso. ¿Cómo debe operar un neurocirujano?. Pues teniendo en cuenta la naturaleza de su obligación y las circunstancias que rodean el hecho concreto y lo mismo podría hacerse con el segundo. Por otro lado el párrafo segundo parece que se ha escrito con un cierto carácter subsidiario respecto del primero. Si esto fuera así, al poder solucionar todos los supuestos con el párrafo primero, el segundo quedaría vacío de contenido.

Quizás la mejor interpretación es la que busca la integración sistemática de ambos párrafos: un buen padre de familia es quien actúa conforme la naturaleza de la obligación y de acuerdo con las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

El concepto de culpa que aparece en el art. 1104 es aplicable a todo el ordenamiento jurídico, por formar parte de la teoría general de la obligación. El que su literalidad haga referencia a la naturaleza la obligación, no es óbice para su utilización también en la responsabilidad civil extracontractual. En estos casos, la obligación derivará del principio general naeminem laedere. Por ejemplo, se debe conducir un coche teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación: conducir sin dañar a nadie y de acuerdo con las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Para el caso de la responsabilidad procedente de negligencia, el art. 1103 CC admite que podrá moderarse por los Tribunales según los casos. Es una facultad moderadora potestativa del Juez, que rara vez se aplica a este supuesto y sin embargo es invocada en los casos de la llamada compensación de culpas, en los que existe una concurrencia causal y la víctima contribuya su propio mal.

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