Movilidad funcional

Movilidad funcional

(Laboral) Facultad legal del empresario de modificar unilateralmente las funciones laborales o cometidos del trabajador, acordados contractualmente, a fin de adaptarlos a la realidad organizativa de la empresa.

Identificadas en un primer momento las tareas y funciones a desarrollar por el trabajador a través de los sistemas, convencional e individual, de clasificación profesional, el empresario puede, posteriormente, decidir el cambio de puesto de trabajo. El empresario ex art. 39 Estatuto de los trabajadores está facultado para, de forma unilateral, variar el contenido de la prestación de trabajo, esto es, de las funciones del trabajador, y se enmarca dentro del poder de dirección y organización del empresario aunque sometida a ciertos límites.

Este cambio puede suponer:

  • "Movilidad funcional ordinaria": al efectuarse dentro del mismo grupo profesional o, en su defecto entre categorías profesionales equivalentes. En este caso, apenas se aprecian limitaciones a la facultad empresarial, y pertenece al poder de direcciónJ1, salvo las exigencias de concurrencia de buena fe, no vulneración de los derechos fundamentales ni de la dignidad del trabajador, y retribución acorde con las funciones efectivamente desempeñadas. Estos límites han de estar presentes en la generalidad de los supuestos de movilidad funcional.
  • "Movilidad funcional extracompetencial o extraordinaria": para los casos de movilidad que impliquen realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes, se precisan una serie de requisitos específicos: concurrencia de causas técnicas u organizativas que justifiquen la medida adoptada, y sujeción a límites temporales, esto es, sólo puede acordarse por el tiempo imprescindible para superar aquellas causas.

Correlativamente con lo anterior, si se encomiendan funciones inferiores a las del grupo profesional o categoría equivalente, sólo procederá por causas perentorias o imprevisibles, con mantenimiento de la retribución de origen y la comunicación a los representantes de los trabajadores. Por contra, si el cambio implica el desempeño de funciones superiores, y se realizan por un período superior a seis meses durante un año, o a ocho durante dos años, el trabajador podrá ejercitar los siguientes derechos: ascenso, cobertura de vacante, reclamación de diferencias salariales entre categorías y reclamación de la categoría profesional a través del "proceso de clasificación profesional", siempre que no exista obstáculo legal o convencional para ello.

En cualquier caso, insistir en que la movilidad funcional habrá de realizarse:

  • Respetando la dignidad, formación y promoción de los trabajadores (que se trate de un trabajo que difiera esencialmente del habitual y sea susceptible de causar perjuicios potenciales al trabajador).
  • Respetando el derecho al salario (salario base y complementos salariales personales). No se aplica a los complementos de puesto de trabajo.
  • Sin que sea posible invocar causas de extinción objetivas de ineptitud sobrevenida o falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas.
  • Sin alteración del marco de atribuciones de la propia categoría y siempre que los trabajadores afectados tengan la titulación necesaria para desempeñar las funciones del nuevo puesto de trabajo que se les asigna, si bien no basta que la titulación exigida para los puestos a ocupar sea superior o distinta de la que corresponde a los trabajadores afectados, sino que sería preciso que se acreditara que las tareas que realizan los primeros no pueden ejercerse sin el título que corresponde a los segundos.

El cambio de funciones diferentes a las pactadas y no incluidas en los supuestos señalados anteriormente requiere mutuo acuerdo entre las partes para llevarse a cabo y, en caso contrario, habrá de respetar los límites y procedimiento de la "modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

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