Malos tratos

Malos tratos

delito de malos tratos

violencia de género

(Penal) El término malos tratos, o malos tratos habituales, es uno de los que con mayor frecuencia utiliza la doctrina para referirse a lo que también se conoce como violencia doméstica habitual.

La violencia doméstica habitual estaba sancionada en el art. 153 del CP de 1995, hasta la reforma operada por LO 11/2003 que la trasladó al actual art. 173.2 y 3 del CP. El bien jurídico protegido por el tipo del art. 153 fue una de las cuestiones más polémicas y controvertidas del CP de 1995.

En líneas generales se puede decir que se defendían principalmente tres posturas:

  • a) que el bien jurídico protegido era la salud;
  • b) que se trataba de la paz y tranquilidad familiar;
  • c) que la dignidad de la persona (véase derecho a la dignidad ) humana en el seno familiar (art. 10 Constitución) y el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno en el sentido del art. 15 de la Constitución era lo que se protegía. Esta tercera postura es la que debió tener en cuenta el legislador en la reforma operada por LO 1/2004, de 28 de diciembre, por la que reubica el delito de violencia doméstica habitual incluyéndolo como número segundo y tercero del art. 173, primero de los recogidos en el Título VII del Libro II que está dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

Tres son los elementos que caracterizan la figura típica del art. 173.2: en primer lugar que el hecho punible tiene siempre como sujetos activos y pasivos a personas que se hallan ligadas mediante una relación de convivencia; en segundo lugar, que el comportamiento típico consiste en el ejercicio de la violencia física o psíquica por parte de una de las personas de ese ámbito sobre otra que también pertenece al mismo, y, por último, que el comportamiento sea habitual.

El delito del art. 173.2 es un delito especial propio, es decir, no puede ser realizado por cualquier persona (véase personalidad ), sino tan sólo por un sujeto que pertenezca a alguna de las relaciones típicas recogidas en el mismo.

Dichas relaciones típicas son de tres categorías:

  • a) Una de naturaleza jurídica formal (cónyuge, excónyuge, padre, madre, descendiente, ascendiente, hermanos -por naturaleza, adopción o afinidad- tutor, curador, acogedor o guardador);
  • b) Otra que supone un vínculo material sin formalización jurídica (persona a la que se esté -o haya estado- ligado por análoga relación de afectividad aun sin convivencia; hijos, pupilos, ascendientes, hermanos o incapaces sometidos a la patria potestad del conviviente, o cualquier otra persona integrada en el núcleo de convivencia familiar).
  • c) Por último, la relación que media entre la persona especialmente vulnerable sometida por ello a custodia o guarda en un centro público o privado y el encargado de atenderla.

Por lo que respecta a la acción típica, ésta consiste en el ejercicio de la violencia física o psíquica, sin que se requiera ningún tipo de resultado.

En cuanto a la habitualidad debe señalarse que es la expresión jurídica que el legislador utiliza para distinguir el estado de violencia del acto aislado de violencia. La doctrina moderna viene exigiendo, para considerar que concurre el requisito de la habitualidad, junto a la reiteración de actos, una cierta proximidad temporal entre los mismos y que se pruebe que en el autor se da una inclinación o predisposición psíquica a la realización de dichos actos.

El delito de violencia doméstica habitual del art. 173.2 entrará en concurso real de delitos con las infracciones penales a las que den lugar los actos aislados de violencia física o psíquica que hayan sido probados y no estén prescritos en el momento del proceso, sean éstos constitutivos de delito o de falta.

Por último, no debe dejar de mencionarse que el actual art. 153 (redactado por el art. 37 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) está siendo denominado por parte de la doctrina como delito de malos tratos. La utilización del término puede reputarse incorrecta en cuanto que existen otros supuestos en el CP que sancionan también el uso puntual de la violencia física contra los sujetos pasivos del art. 153 (todos los delitos de lesiones sin ir más lejos) por lo que de utilizarse el término mal trato para denominar las conductas del art. 153 debería extenderse también a otros tipos del CP.

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