Juicio de testamentaría

Juicio de testamentaría

(Procesal) Es, junto con el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, un proceso especial para la división judicial de patrimonios. El juicio de testamentaría (en terminología de la LEC 1881) o el proceso especial de división judicial de la herencia (según la LEC 2000), va encaminado a partir la herencia entre los herederos ab intestato o testamentarios del causante, cuando haya discrepancias entre ellos. Para lograr ese objetivo, aparte de la posible adopción de medidas de aseguramiento (arts. 790 y ss. LEC), se procede previamente al inventario, avalúo, liquidación, división, adjudicación del caudal hereditario y, finalmente, se entregan de los bienes adjudicados. El acceso a este proceso queda condicionado a que el reparto no haya de efectuarse por un comisario o un contador partidor expresamente designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o porresolución judicial (art. 782.1 LEC).

"1) Legitimación" Está legitimado para instar el juicio de testamentaría cualquier coheredero o legatario de parte alícuota. Una vez promovido, quedan también legitimados para intervenir en la partición, a su costa, los acreedores de cualquiera de aquellos para evitar que se lleve a cabo en fraude o en perjuicio de sus derechos (art. 782.5 LEC). La acción para pedir la partición de la herencia no prescribe (art. 1965 CC).

"2) Procedimiento." Se inicia mediante solicitud de cualquiera de los legitimados, firmada por abogado y procurador (este procedimiento no se encuentra entre los excluidos de postulación profesional por los arts. 23.2 y 31.2 de la LEC). El contenido puede ser doble: la simple petición divisoria de la herencia y, también, si se estima necesario, puede solicitarse con carácter cautelar la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario de los bienes y derechos (art. 783.1 LEC). Cualquier otra pretensión distinta de las previstas debe encauzarse a través de otro procedimiento.

Así, no procede el juicio de testamentaría, sino el declarativo correspondiente, cuando se trata de impugnar la división de la herencia y la adjudicación de los bienes (STS de 19 de agosto de 1939) y cuando se discute la cualidad de heredero (STS de 27 de febrero de 1912).

Una vez intervenidos e inventariados los bienes, si tales medidas se hubieran pedido, o, tras la solicitud inicial, si no se hubiera promovido petición alguna de aseguramiento, los trámites a seguir son los siguientes:

  • "a) Convocatoria de Junta." El juzgado citará a los interesados (herederos, legatarios de cuota alícuota y cónyuge sobreviviente), a los acreedores (si estuvieren personados) y al Fiscal (si entre los primeros hubiera menores o incapacitados sin representación, o ausentes en paradero desconocido), a una junta que se convocará dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la adopción de las medidas de aseguramiento (art. 783, aps. 2 a 5, LEC).
  • "b) Designación del contador y de los peritos." La junta se celebrará con quienes asistan, presidiéndola el secretario judicial. Su finalidad es el nombramiento de uno o más peritos que valoren los bienes de la herencia y de un contador que practique las operaciones divisorias de la misma. La designación se intentará de mutuo acuerdo; de no lograrse, se hará por sorteo, debiendo recaer el cargo de contador en un abogado ejerciente en el lugar del juicio. Aunque los peritos pueden ser varios, nunca podrá designarse más de uno por cada clase de bien que deba tasarse. Tanto el contador designado por sorteo como los peritos pueden ser recusados (art. 784 LEC).
  • "c) Entrega de documentación y práctica de las operaciones divisorias." Designados el contador y los peritos, se pondrán a su disposición todos los elementos integrantes del caudal hereditario (objetos, documentos, etc.) necesarios para practicar el inventario (cuando éste no hubiere sido hecho con anterioridad), el avalúo, la liquidación y la división de la herencia. El Juez puede, a instancia de parte, fijar un plazo al contador para presentar las operaciones divisorias con apercibimiento de responder de los daños y perjuicios en caso de demora (art. 785 LEC).
    La práctica de las operaciones divisorias se ajustará a lo que el testador hubiera establecido, siempre que con ello no se perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. De no haber disposición alguna por el testador al respecto, se realizarán con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante. El resultado de las operaciones lo presentará el contador por escrito en el plazo máximo de dos meses desde su inicio, con expresión de la relación de bienes, su avalúo y su división y adjudicación a cada uno de los partícipes, procurando evitar la indivisión de los bienes y la excesiva fragmentación de los inmuebles (art. 786 LEC).
  • "d) Aprobación u oposición a las operaciones divisorias." De las operaciones divisorias se da traslado a las partes por plazo de diez días para que puedan manifestar su conformidad u oposición. Si todos muestran conformidad o no formulan oposición (conformidad tácita), las operaciones serán aprobadas por el juzgado ordenando su protocolización. Cuando se hubiere formulado oposición, el juzgado convocará a una comparecencia al contador y las partes para que lleguen a un acuerdo. De lograrse el acuerdo de todos, el contador hará en las operaciones divisorias las modificaciones que hubieran convenido y se aprobarán judicialmente. De no lograrse el acuerdo, el juez oirá a las partes, admitirá las pruebas pertinentes y proseguirá la tramitación por el juicio verbal. La sentencia que se dicte, aunque se llevará a efecto, no tiene eficacia de cosa juzgada, de manera que los interesados pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente (art. 787 LEC).

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