Infracciones

Infracciones

(Administrativo) Conducta ilícita, tipificada como contraria al ordenamiento jurídico por norma legal, merecedora de una respuesta punitiva cuya imposición corresponde a un poder público.

Tal y como señala la STS (Sala 3ª) de 19 de noviembre de 2001 (Fundamento Jurídico 4º), en la potestad sancionadora del Estado se maneja un "supraconcepto del ilícito" que engloba las dos manifestaciones de aquel -ilícito penal e ilícito administrativo- en cuanto ambos presentan identidad ontológica. Partiendo de un "Derecho punitivo desdoblado en Derecho Penal y Derecho Administrativo sancionador", los principios que presiden dichas vertientes son comunes, lo que no obsta las necesarias modulaciones o adaptaciones en razón de la distinta función para la que se configuró cada uno de ellos.

En síntesis, los aspectos más relevantes de tales principios comunes, son:

  • a) La determinación de las conductas consideradas como infracción constituye una tarea que entra de lleno en la discrecionalidad del legislador. De este modo, se reconoce que éste cuenta con un margen amplio de libertad para configurar los cuadros sancionadores y, dentro de los mismos, concretar los ilícitos y la sanción que corresponda a los mismos.
    Dicha libertad de opción no impide que pueda verificarse cierto control de constitucionalidad que, con base en el principio de proporcionalidad, atienda a los bienes jurídicos protegidos por la norma y los fines mediatos e inmediatos que la misma pretende conseguir de modo que pueda comprobarse si se ha incurrido en exceso o sacrificio inidóneo o, incluso, si la norma persigue bienes o intereses socialmente irrelevantes o, incluso, constitucionalmente proscritos. Control de constitucionalidad que se verifica a través de dos tipos de juicio:
    • Juicio de necesidad, conforme al cual las soluciones normativas adoptadas constituye una tarea del legislador como representante en cada momento histórico de la soberanía popular (...) de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas (STC 11/1981, de 8 de abril, Fundamento Jurídico 7ºN2)
    • Juicio de razonabilidad de las soluciones adoptadas por el legislador: este criterio, aunque limitado en su extensión, permite eliminar aquellas previsiones legales abiertamente excesivas o notoriamente inadecuadas tras el contraste entre bienes a proteger y medidas a adoptar.
      Esta doctrina, vertida en el ámbito penal, ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.
  • b) "Principio de legalidad" y "principio de tipicidad" que, atendiendo al art. 25 Constitución Española (CE)N5, comprende una doble garantía:
    • "De orden material y alcance absoluto", traducida en "la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes";
    • De carácter formal, referida "al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto (...) el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora" (STC 42/1987, de 7 de abril, Fundamento Jurídico 2º)
      No obstante, la concreción de esta doble garantía es más rígida respecto del Derecho Penal que del Administrativo sancionador, interpretándose en cuanto a éste último con importantes modulaciones (véase Infracciones administrativas ).
  • c) En el plano aplicativo, la coincidencia y/o entrecruzamiento entre tipos infractores de la misma o distinta naturaleza (penal y administrativa), comporta la entrada en juego del principio non bis in idem, esto es, la imposibilidad de sancionar doblemente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (véase Sanciones y Sanciones administrativas ).

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