Fraude de ley

Fraude de ley

(Civil) El art. 6 CC dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir.

Tradicionalmente, se ha entendido como fraude de ley la conducta de aquél que, con amparo en determinadas leyes, elude o trata de eludir la aplicación de otras, o bien alcanza o trata de alcanzar un fin prohibido por el ordenamiento jurídico. El objetivo de esta figura es garantizar que las leyes cumplan la finalidad para la que fueron dictadas, salvando posibles lagunas, incompatibilidades o incongruencias del sistema de normas en donde se aplique. Prima el sentido de la ley sobre su texto.

El fraude de ley no es una figura de supuestos tasados, los casos pueden ser infinitos, siempre que las conductas contengan los rasgos característicos de esta figura (así, el sujeto que adquiere la nacionalidad de un país en donde está permitido el divorcio con el único fin de poder divorciarse y recuperar acto seguido su nacionalidad de origen, el deportista que fija artificialmente su residencia en un territorio con mayores beneficios fiscales...)

Por otra parte, es necesario delimitar su alcance para no confundirla con cuestiones distintas, como los actos en contra de la ley o las simulaciones.

Para que una conducta pueda considerarse realizada en fraude de ley han de darse las siguientes circunstancias:

  • a) debe realizarse un acto amparado legalmente, esto es, debe existir una norma que permita realizar la conducta (la llamada "norma de cobertura"). No estaremos por tanto ante un acto que infrinja un precepto sin más, sino que se tratará de una conducta permitida por una norma jurídica, bien de forma expresa, bien de forma tácita (al no prohibirla específicamente).
  • b) La conducta en cuestión debe dar como resultado la defraudación del ordenamiento jurídico (normalmente de otra norma que forma parte del mismo distinta de la de cobertura), aunque en este caso se atenderá primordialmente a su finalidad y espíritu.
  • c) La intencionalidad en cuanto a la defraudación no es un requisito que se exija por la jurisprudencia expresamente, aunque prácticamente en todos los casos en los que se aprecia fraude de ley ha existido una intención de defraudar por parte del que ha llevado a cabo la conducta. Lo que sí es cierto es que no se exige prueba específica de esa intencionalidad, se da por supuesta sobre la base del principio de que los hechos hablan por sí solos.
  • d) Caso por caso habrá que analizar si debe prevalecer la norma que permite la conducta que defrauda otra, o si se aprecia la existencia de un fraude de ley, en aras de preservar los principios generales del ordenamiento jurídico.

El acto realizado en fraude de ley será nulo, y, como se establece en el art. 6, se aplicará la norma que se ha tratado de burlar.

No hay sanción específica fuera de esto prevista para estos casos.

El fraude de ley puede darse tanto en el ámbito del derecho privado como en el derecho público.

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