Ejecución provisional de sentencia

Ejecución provisional de sentencia

(Procesal) La ejecución provisional de una sentencia es aquélla que se produce cuando la sentencia definitiva de condena todavía no es firme (véase firmeza ) por haber sido recurrida.

Quien haya vencido en el pleito puede solicitar mediante demanda ejecutiva la ejecución provisional de la sentencia, tanto si la misma ha sido dictada en primera instancia [y ha sido recurrida en apelación (véase recurso de apelación )] como si ha sido dictada en segunda instancia (cuando se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal o recurso extraordinario de casación).

Como regla general se puede solicitar la ejecución provisional de todo tipo de sentencias de condena.

No obstante, la ley contempla excepciones a dicha regla, es decir, sentencias que no son susceptibles de ejecución provisional:

  1. Las dictadas en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, nulidad matrimonial, separación matrimonial y divorcio, capacidad y estado civily derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del pleito.
  2. Las que condenen a emitir una declaración de voluntad.
  3. Las que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
  4. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los tratadosinternacionales vigentes en España.
  5. Por último, tampoco procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen.

Hoy día, tras la LEC de 2000, y a diferencia de lo que sucedía con anterioridad, se puede solicitar la ejecución provisional por el vencedor sin necesidad de prestar caución alguna. Esta novedad se justifica, según la Exposición de Motivos de la LEC, en una decidida confianza en la Administración de Justicia.

En cuanto a la posible oposición del deudor a la ejecución provisional, la ley distingue según se trate de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria o dineraria. En el primer caso, el deudor puede fundamentar su oposición en la alegación de resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada. En cambio, si la sentencia fuere de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Además de las causas citadas en ambos casos, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional.

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