Derecho de uso

Derecho de uso

uso

(Civil) El derecho de uso es un derecho real sobre cosa ajena de la categoría de derechos reales de goce, pues su contenido, al ser el uso de una cosa, supone una las facultades de goce. El titular natural del derecho real del uso es la persona física (véase personalidad ), que es a la que se hace referencia en el Código civil, aunque también es pensable por analogía que fuera para una persona jurídica si así se pone en el título constitutivo.

Igualmente, en principio, el derecho de uso sólo puede recaer sobre una cosa que sea susceptible de ese uso. En cuanto a la cantidad de gravamen, el derecho de uso es variable, pues como señala el art. 524 CC el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente, lo que además conlleva el concepto jurídico difuso de familia. El usuario tiene derecho a servirse de la cosa y percibir los frutos en función del título constitutivo o de las necesidades mencionadas y de realizar ese uso conforme la naturaleza de la cosa gravada. El uso ha de ser directo, no pudiéndose traspasar ni arrendar (art. 525). En esta línea el art. 526, refiriéndose al uso de rebaño o piara de ganado, prescribe que el usuario podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

En cuenta las obligaciones del usuario, hay que recordar que, de acuerdo con el art. 528, las normas de usufructo se aplican al derecho de uso en cuanto no se opongan a sus normas específicas. Así, el usuario deberá otorgar inventario y prestar fianza al comienzo. Igualmente deberá cuidar la cosa con la diligencia del buen padre de familia (art. 497) y estará obligado a notificar al propietario las perturbaciones de un tercero, respondiendo de los daños y perjuicios si no lo hiciera (art. 511).

En cuanto a los gastos, estará obligado como el usufructuario a todos los gastos de cultivo, a las reparaciones ordinarias de conservación y al pago de las contribuciones únicamente si consume todos los frutos la cosa ajena. Si sólo percibe parte de los frutos, dice el art. 527, que no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte. Como se puede apreciar no es una contribución proporcional a la obtención de los frutos, pues si el propietario tiene la mitad de los frutos y con eso cubre exactamente los gastos y las cargas, así deberá hacerse, sin que el usuario tenga que afrontar parte alguna.

El derecho real de uso extingue por las mismas causas que el usufructo y además si se produce un abuso grave de la cosa (art. 529).

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