Delito de quebrantamiento de condena y evasión de presos

Delito de quebrantamiento de condena y evasión de presos

quebrantamiento de condena y evasión de presos

(Penal) El interés que existe por parte del Estado en que se cumplan las sentencias dictadas por los órganos judiciales es el bien jurídico que se encuentra protegido en este delito. Este interés en el cumplimiento se dirige hacia el propio condenado en el caso del autoquebrantamiento, mientras que en los supuestos de favorecimiento de la evasión se orienta hacia cualquier ciudadano particular.

Tal y como indica el primero de los artículos (art. 468 CP), las penas que son susceptibles de ser quebrantadas son las penas de prisión (incluyendo también la prisión provisional o preventiva), medidas de seguridad, medidas cautelares (únicamente las de carácter personal), conducción (salidas vigiladas y traslados de sentenciados o presos) o custodia, siempre que se hayan impuesto por sentencia firme (véase firmeza ). Se excluyen de este régimen la pena de multa, dado que su incumplimiento provoca la responsabilidad personal subsidiaria, y la pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

Las penas establecidas para la conducta de quebrantamiento de condena pueden verse agravadas, en función de lo contenido en el art. 469 CP, cuando dicho quebrantamiento se lleve a cabo mediando violencia, intimidación, fuerza en las cosas o tomando parte en el motín (alzamiento de los reclusos para demostrar rebeldía frente a las autoridades penitenciarias), más en este caso, sólo podrá aplicarse a aquellos que se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad, dado que el artículo hace mención única a sentenciados y presos.

Puede suceder que de la violencia, intimidación o fuerza en las cosas se deriven otros resultados, por lo que habrá que apreciar un concurso ideal con el correspondiente delito cometido.

Los arts. 470 y 471 recogen el denominado favorecimiento de la evasión, dado que serán sujetos activos de dicho delito los particulares o funcionarios públicos que proporcionen la evasión a un condenado. En el caso de los particulares, se agravará la pena cuando se utilicen junto con el soborno, los medios que también agravan la conducta de autoquebrantamiento, mientras que para el caso de que el sujeto activo y el evadido sean cónyuges o estén ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, o sean ascendientes, descendientes o hermanos se aplicará la excusa absolutoria contenida en el tercer párrafo del art. 470 CP.

EL favorecimiento de la evasión descrito en el art. 471 CP sólo puede tener por sujeto activo al funcionario público encargado de la conducción o custodia del privado de libertad, y la conducta podrá llevarse a cabo tanto por una acción, como en comisión por omisión.

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