Título ejecutivo

Título ejecutivo

(Procesal) De acuerdo con Guasp y Aragoneses, el título ejecutivo o título de ejecución es el requisito objetivo indispensable de toda ejecución procesal: nulla executio sine titulo. Así, si bien toda pretensión procesal tiene un título que la fundamenta, para poder acudir a los llamados procesos ejecutivos, en donde se solicita una actuación fáctica y expeditiva del Juez, el título debe ser ejecutivo, so pena de la inadmisión de la demanda de ejecución (véase demanda ejecutiva ) planteada.

De acuerdo con el art. 517 de la LEC, los títulos que llevan aparejada ejecución (en otras palabras, los títulos ejecutivos), son los siguientes:

  1. Las sentencias de condena firme.
  2. Los laudos o resoluciones arbitrales (véase laudo arbitral).
  3. Las resoluciones judiciales que aprueben y homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuera necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
  4. Las escrituras públicas, con tal de que sean primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
  5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos (véase asientos registrales ).
  6. Los títulos al portador o nominativos, legalmente emitidos que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad de título formulada en el acto de la confrontación ni impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
  7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a los que se refiere el párrafo anterior.
  8. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en caso de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento de procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor.
  9. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de ésta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.

Los títulos contemplados en los números 1, 2, 3, 8 y algunos del 9 (títulos jurisdiccionales) permiten acudir a los llamados en la LEC 1/2000 procesos de ejecución dineraria. Los comprendidos en los números 4, 5, 6 y 7 darán lugar en cambio a los llamados procesos de ejecución de títulos extrajurisdiccionales.

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