Responsabilidad de los administradores por deudas posteriores al cese

Publicado el: 13 de Febrero de 2014

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Responsabilidad de los administradores
por deudas posteriores al cese

La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.

De este modo es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los nums. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA EDL 1989/15265 (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). También en el presente caso la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA EDL 1989/15265, en la redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio  (" por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio EDL 2003/29207, Concursal "), que la demanda afirma que concurría durante la temporada 2004/2005, en que los demandados eran administradores.

Responsabilidad de AdministradoresConcurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA EDL 1989/15265, en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

En este caso, quedó acreditado en la instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que acordara la disolución, esto es, incumplieron el primer deber legal relacionado con la promoción de la disolución.Consulte con cualquiera de nuestros Despachos de  Abogados en Madrid sobre cuestiones relacionadas con la presente La cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad, esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante, que surgió con posterioridad al cese de los administradores.

Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA EDL 1989/15265 anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre EDL 2005/165466, que sería la aplicable al caso si la causa de disolución se hubiera dado en la temporada 2004/2005, como afirman los demandantes, y por lo tanto con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, los administradores " responderán solidariamente de las obligaciones sociales", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre EDL 2005/165466, que operaría si la causa de disolución hubiera aparecido en la temporada 2006/2007, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA EDL 1989/15265 se ciñe "a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " (así ha pasado al actual 367 LSC).

Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre EDL 2005/165466, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre EDL 2005/165466, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución).

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