
Rus María Muñoz Gómez
Socio fundador y Directora General de G.Elias y Muñoz Abogados
Con la nueva sentencia dictada por el Tribunal Constitucional sobre la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se presenta la nulidad del impuesto de plusvalía a los Ayuntamientos en la transmisión de inmuebles por diferencias económicas en el valor de la propiedad abriendo la posibilidad a iniciar una reclamación de la plusvalía municipal indebidamente pagada.
El Tribunal Constitucional ha considerado que el Impuesto de Plusvalía Municipal también conocido como Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana vulnera en la forma de cálculo los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.
G.Elías y Muñoz Abogados, trabaja cada día brindando el compromiso y dedicación que se merece cada cliente, por eso, te invitamos a conocer nuestro despacho de abogados y asesorarte sobre la posibilidad de recuperar tu dinero indebidamente pagada en la plusvalía municipal.
El vendedor del inmueble puede reclamar la devolución del impuesto indebidamente pagado al Ayuntamiento partir del precepto inconstitucional del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana también conocido comúnmente como plusvalía municipal.
El Tribunal Constitucional considera que la fórmula utilizada por los Ayuntamiento para el cálculo de este gravamen es inconstitucional, ya que no se trata de un porcentaje sobre la ganancia o pérdida obtenida de la transmisión, sino sobre el valor catastral del referido terreno.
Igualmente, el Tribunal Constitucional considera que dicho impuesto infringe el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad.
Podrán reclamar la devolución del impuesto de plusvalía Municipal...
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Los artículos que dan lugar a la posibilidad de la reclamación del impuesto de plusvalía municipal son los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y cuya redacción es la siguiente:
“…
2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.”
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Nuestros honorarios consistirán en una pequeña cantidad fija y una cantidad variable del 12% de las cantidades que se pudieran obtener por la devolución de la plusvalía municipal.
G. Elías y Muñoz Abogados nos encargaremos de todos los trámites.