Reclamación por defectos de la construcción
En el caso de aparición de defectos constructivos o bien de incumplimientos contractuales, se parte del régimen previsto en el art. 1591 CC, que establece un sistema de responsabilidad por vicios ocasionados por el contratista, ya sea por defectos de construcción o por incumplimientos contractuales, variando el plazo de cada uno de los supuestos, a saber, diez y quince años respectivamente, estableciendo también un sistema de responsabilidad del arquitecto, al que se le puede exigir indemnización durante diez años por defectos en la dirección o del suelo, pudiendo estudiarse una amplia doctrina jurisprudencial elaborada al amparo de los muchos casos englobados bajo el precepto citado.
Posteriormente, la LOE, con la finalidad de establecer un sistema más protector para los consumidores, ha regulado en el art. 17 LOE la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
La tradicional regulación del suelo, señala la Exposición de Motivos, contrasta con la falta de una configuración legal de la construcción de los edificios y de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en materia de responsabilidad de los agentes que intervienen en el mismo, así como en las garantías para proteger a los usuarios.
Por eso se trata de indicar, para los diferentes agentes que participan en el proceso de la edificación, unas obligaciones específicas claras de las que se derivan sus responsabilidades, las cuales, se podrán exigir de forma personal e individualizada tanto por actos propios como de subordinados, determinando la solidaridad cuando no pueda individualizarse al responsable o exista concurrencia de culpas.
Se establece que los legitimados activamente para reclamar sean los que fuesen propietarios de lo edificado, mientras que pasivamente cualquier agente del proceso de edificación, se insiste, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al comprador frente al vendedor.
También se prevén supuestos de exoneración de la responsabilidad del agente en el proceso de construcción para cuando se demuestre caso fortuito, fuerza mayor o una culpa de tercero o víctima que rompan el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado perjudicial.
También, decir que el sistema legal de responsabilidad establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación, describe la responsabilidad civil de los partícipes en el proceso de construcción, si bien no ha de olvidarse que también puede darse responsabilidad administrativa y responsabilidad penal, en función de la gravedad de los hechos. La competencia es de la jurisdicción civil, aún en el caso de que se trate de viviendas protegidas.
Como afirma la Sentencia del TS de 21 de febrero de 1998 , la jurisprudencia tiene declarado (Sentencias del TS de 11 de mayo de 1989 y de 3 de diciembre de 1993 ), que la competencia de las autoridades administrativas para poder instruir expedientes sancionadores por defectuosa construcción de las Viviendas de Protección Oficial, no excluye en modo alguno la competencia única de la Jurisdicción Civil para conocer del proceso correspondiente, aunque se trate de viviendas de la clase expresada, cuando la acción ejercitada en el mismo sea la de responsabilidad decenal que regula el art. 1591 CC.
Por otra parte, la responsabilidad civil será contractual o extracontractual en función del vínculo que una al propietario de lo edificado con el partícipe del proceso de edificación que se demuestre agente del daño. La jurisprudencia ha venido declarando con reiteración la independencia de las acciones de responsabilidad civil decenal y aquiliana, exigibles al amparo del art. 1591 CC, pero también la posibilidad de su coexistencia (Sentencias del TS de 22 de junio de 1990 y de 30 de enero de 1996 ) y por ende de su acumulación, cuando en la causación de la ruina del edificio confluyen acciones u omisiones plurales atribuibles a personas cuya responsabilidad deriva de uno y otro precepto legal, por razón de su vinculación o no con el contrato de ejecución de la obra arruinada. Además, también caben acciones directas derivadas de los contratos de seguros al amparo de los arts. 19 LOE y 76 LCS, al margen de las acciones de protección de los consumidores y usuarios y de las de exigencia de responsabilidad social o de sus administradores.
En conclusión, que el régimen de responsabilidad previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación se refiere sólo a los daños causados en el edificio, a partir de su entrada en vigor, por vicios o defectos que afectan a su seguridad estructural, a su habitabilidad o a su acabado. Esto quiere decir que hay tres elementos básicos comunes a todo el sistema de responsabilidad.
El primero es el edificio, entendido como toda aquella edificación incluida en el art. 2 LOE Segundo, los daños materiales originados por vicios o defectos, con lo cual se abandona el concepto de ruina, básico en la aplicación del art. 1591 CC; que, además, no todo daño que exija reparación de la obra se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley, ya que sólo se protegen aquellos referentes a la seguridad estructural del edificio, a su habitabilidad o a su acabado. Tercero y último, que este sistema de responsabilidad sólo se aplica a las edificaciones para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, que fue el 6 de mayo de 2000 (disp. adic. 1ª y disp. final 4ª LOE).
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