Viudedad

Viudedad

(Seguridad Social) Pensión del sistema de Seguridad Social destinada a subvenir la situación de necesidad del cónyuge o pareja de hecho supervivientes, que dependía económicamente del fallecido, cuando éste sea trabajador por cuenta ajena o asimilado.

Serán "beneficiarios" de la pensión de viudedad, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios, de conformidad con el art. 174 Ley General de Seguridad Social, modificado por Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social:

  1. El cónyuge sobreviviente, cuando el fallecimiento del causante derive de una enfermedad común anterior al vínculo conyugal se requiere que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento o que existan hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho debidamente acreditado que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años. Cuando no se pueda acreditar este requisito se puede acceder a una prestación temporal de viudedad.
  2. Los supervivientes separados o divorciados del causante, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación matrimonial o divorcio, acreedores de la pensión compensatoria del fallecido si ésta se extingue con el fallecimiento, que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho. Si mediando divorcio existe concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge o superviviente de una pareja de hecho.
  3. El superviviente cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho. La pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites establecidos en el supuesto de concurrencia de beneficiarios.
  4. Quien fuera pareja de hecho del causante en el momento de su fallecimiento, constituida mediante inscripción en un registro público o alternativamente formalizado mediante documento público (escritura pública) (art. 174.3 LGSS).

En las Uniones de Hecho, y para hechos causantes anteriores a 1-1-2008: Quien no haya podido causar derecho a pensión de viudedad a la muerte del causante por inexistencia de vínculo conyugal con el mismo, haya convivido ininterrumpidamente con el causante durante los seis años anteriores a su fallecimiento, cuenten con hijos comunes, que el solicitante no tenga derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho de opción y que la solicitud sea presentada antes de 31-12-2008.

En los supuestos de parejas de hecho, si el fallecimiento es posterior a uno de enero de 2008, el superviviente será beneficiario de la pensión de viudedad si se cumplen los siguientes requisitos:

  • A) Económicos: Si acredita que sus ingresos en el año anterior no alcanzaron el 50% de los obtenidos por la pareja en total o menos del 25%, si no existen hijos en común con derecho a pensión de orfandad. Alternativamente que los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional en el momento del fallecimiento. Este límite se incrementará en 0.5 por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Este requisito deberá concurrir tanto en el momento del fallecimiento del causante como durante el período de su percepción.
  • B) De convivencia: Cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento acreditados mediante certificados de empadronamiento.
  • C) De inscripción: Se requiere la inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho o haber formalizado documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho, en ambos casos con una antelación mínima de dos años.

Este reconocimiento del derecho a la pensión al superviviente en las parejas de hecho no se ha producido de iure hasta la Ley 40/2007, habiéndose discutido profusamente por jurisprudencia y doctrina acerca de la necesidad del mismo.

En cuanto a los "requisitos generales" del sujeto causante para el nacimiento del derecho a la prestación: tendrán derecho a la misma las personas integradas en el Régimen General de Seguridad Social, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan el período mínimo decotización exigido, y que dependerá de:

  • a) Si el fallecimiento es debido a "enfermedad común": 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar. No obstante se suprime el requisito de cotización para las prestaciones de orfandad si al fallecer el causante éste se encuentra en alta o en situación asimilada a la de alta.
  • b) Si el fallecimiento es debido a "accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional" no se exige período previo de cotización.

También tendrán derecho a la prestación:

  • a) Las personas que, en la fecha del fallecimiento, "no se encuentren" en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión siempre que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años. En ningún caso, se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1-1-99.
  • b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
  • c) Los perceptores del subsidio por recuperación.
  • d) Los pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
  • e) Los pensionistas de incapacidad permanente. Se consideran muertos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
  • f) Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva y falleciesen sin haberla solicitado.
  • g) Los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte, y de los que no se hayan tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al del accidente. En este caso, no se causa nunca derecho al auxilio por defunción.
  • h) Los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años

Finalmente, "la cuantía" de la pensión será de un porcentaje sobre la base reguladora:
El 52% de la base reguladora, con carácter general.
El 70% de la base reguladora correspondiente siempre que, durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan determinados requisitos de cargas familiares y límite de rentas.

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