Imprudencia punible

Imprudencia punible

(Penal) No es superfluo desde luego hablar de imprudencia "punible", porque hay imprudencias que no lo son. En efecto, la acción u omisión culposa no siempre es punible, por cuanto el Código Penal prevé que no todo error evitable sobre los elementos del tipo objetivo es merecedor de pena, sino sólo cuando la imprudencia esté tipificada como tal mediante un sistema de numerus clausus que sólo castiga tales acciones y omisiones imprudentes cuando expresamente lo prevea la ley (art. 12 CP).

Esta idea se encuentra reforzada, aunque no de forma tan clara, en otros preceptos: conforme al art. 5 CP no hay pena sin dolo o imprudencia. Por su parte, el art. 10 CP reitera en cierta medida que son -sólo- delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

Mientras, en general, podemos decir que la imprudencia punible es aquélla en la que el sujeto no tuvo conocimiento de los elementos del tipo objetivo como le era exigible según un deber de diligencia, el legislador ofrece una suerte de definición de imprudencia punible, en el art. 14.1 CP: cuando el sujeto ha obrado en un error sobre uno o varios de los hechos constitutivos de la infracción penal, y el error era, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor (véase autor en el ámbito penal ), vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente o, en una terminología quizás algo más clásica: culposa. Este último inciso es el que se refiere a la imprudencia punible: será castigada como imprudente en caso de que el delito de que se trate tenga también prevista la punibilidad de tal modalidad subjetiva, en caso contrario, el error evitable conducirá a la absolución (ejemplo: error evitable sobre el consentimiento en un delito sexual).

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