Recaudación ejecutiva

Recaudación ejecutiva

(Tributario) Fase del procedimiento de recaudación que se inicia una vez finalizado el periodo de pago voluntario, fijado legal o reglamentariamente.

La falta de pago en el periodo voluntario determina automáticamente, sin necesidad de actuación administrativa alguna, la apertura del procedimiento ejecutivo.

Durante este periodo y hasta que se produzca la apertura del procedimiento de apremio, la deuda puede satisfacerse con un recargo del 5%, que se devenga automáticamente una vez que ha finalizado el periodo de pago voluntario.

El procedimiento de apremio no se abre de forma automática, sino que es necesario un acto expreso de la Administración, que constituye el título ejecutivo, cumpliendo dicha función la denominada providencia de apremio .

El procedimiento de apremio tiene carácter exclusivamente administrativo (art. 163 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), sin perjuicio de que en determinadas circunstancias los Tribunales puedan entrar a conocer los actos integrantes del procedimiento una vez agotada la vía administrativa o para autorizar la entrada en el domicilio del deudor a los efectos de realizar el embargo de sus bienes.

Son susceptibles de recaudación ejecutiva los créditos de Derecho público, sean o no tributarios, quedando excluidas de la vía de apremio las deudas de Derecho Privado, cuya exigibilidad se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos comunes ante la jurisdicción ordinaria.

El periodo ejecutivo se inicia:

  • a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario establecido para su ingreso en el art. 62 LGT.
  • b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente de la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes (art. 161.2 LGT)

La competencia para la recaudación ejecutiva, corresponderá a los siguientes órganos:

  • a) Recaudación de la Hacienda Pública estatal y de las entidades de derecho público estatales:
    • Deudas tributarias: Se recaudaran en periodo voluntario y ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la especialidad de las tasas que podrán ser recaudadas en periodo voluntario por el órgano que tenga atribuida su gestión.
    • Otras deudas de derecho público:
      Se recaudan en periodo voluntario por el órgano encargado de su gestión.
      Se recaudan en periodo ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
    • Recursos de derecho público atribuidas a otras entidades de Derecho Público:
      Se recaudan en periodo voluntario por la entidad encargada de su gestión.
      Se recaudan en periodo ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  • b) Recaudación de Comunidades Autónomas. Les corresponde la recaudación que se llevará a cabo:
    Directamente por las Comunidades Autónomas.
    Por otras entidades de derecho público a las que se haya delegado o atribuido por convenio.
    Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando se acuerde por convenio.
  • c) Recaudación de Corporaciones Locales (véase administración local ). [art. 8 Real Decreto 939/2005, de 29 julio, Reglamento General de Recaudación (RGR)].
    La gestión recaudatoria se llevará a cabo:
    Directamente por las Corporaciones Locales.
    Por otras entidades territoriales a cuyo ámbito pertenezcan a las que se haya delegado o atribuido por convenio.
    Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando se acuerde por convenio.

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